Establecido en el Capítulo II del Título III del Código Orgánico Procesal, este es un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva. También es un recurso devolutivo y en ambos efectos, ya que el conocimiento por el ad quem suspende los efectos de la decisión impugnada. Es también un recurso extraordinario, porque sólo puede interponerse por las razones señaladas por el legislador, aun cuando éstas son bastante amplias.
Según el artículo 443 del COPP, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, podrá interponerse para ante la Corte de Apelaciones por ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
La corte de apelaciones decidirá sobre la admisibilidad de este recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones. En caso de admitir el recurso, se fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su
presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de
reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código,
caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá
en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá
las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán
diligenciadas por éste o ésta.
El Artículo 448 explica la audiencia en este recurso:
"La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes. Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso."
Si la decisión de la corte de apelaciones declara
con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los
numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la
sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral
ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del
que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el
recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444
de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el
quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio
reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el
recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444
de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba
obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los
principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental
para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el
recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444
de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión
propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de
hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la
sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público
sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la
decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la
corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.
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